Las causas de Nulidad en el Matrimonio Canónico

Causas y Condiciones para iniciar un proceso.

Por Pedro María Reyes Vizcaíno. Ius Canonicum. 12 de mayo de 2018.

Por explicarlo de un modo sencillo, para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y además que sean capaces de prestar consentimiento. En sentido contrario, las causas de nulidad son el defecto de forma, o celebrado con impedimento o con vicio de consentimiento. Cada uno de estas tres causas generales se divide también en varios tipos. La terminología canonística habla de caput nullitatis, o capítulo de nulidad, para referirse a cada motivo de nulidad. Se ofrece aquí un elenco general de los caput de nulidad de los matrimonios canónicos. En esta relación se pretende sólo enunciar las causas de nulidad a título exclusivamente orientativo; no se pretende, a través de este artículo, analizar exhaustivamente cada una de ellas. Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe realizarse un proceso judicial ante el juez competente, al que se le deben aportar las pruebas pertinentes, y en el que deben intervenir todas las partes procesales, como son el promotor de justicia y el defensor del vínculo. No es posible, por lo tanto, pretender que, a través de unas pocas líneas, el lector sea capaz de obtener conclusiones definitivas sobre una determinada situación.

Por otro lado, las circunstancias de los católicos en el mundo moderno son tan diversas, que es imposible recogerlas todas en este artículo. Por eso, se recomienda que quien quiera conocer exactamente algún capítulo de nulidad, o consultar algún caso concreto, examine el canon correspondiente que se cita, además de acudir a un experto en la materia.

 

Nulidades derivadas de impedimentos

Impedimentos que nacen de circunstancias personales

  • Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083
  • Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

Impedimentos que nacen de causas jurídicas

  • Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085
  • Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086
  • Impedimento de orden sagrado: c. 1087
  • Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088

Impedimentos que nacen de delitos

  • Impedimento de rapto: c. 1089
  • Impedimento de crimen: c. 1090

Impedimentos de parentesco

  • Impedimento de consanguinidad: c. 1091
  • Impedimento de afinidad: c. 1092
  • Impedimento de pública honestidad: c. 1093
  • Impedimento de parentesco legal: c. 1094

Nulidades por vicio de consentimiento. Ver aquí.

  • Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º
  • Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º
  • Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi): canon 1095, 3º
  • Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096.
  • Error acerca de la persona: canon 1097 § 1
  • Error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans): canon 1097 § 2
  • Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098.
  • Error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans): canon 1099.
  • Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101
  • Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2).
  • Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.

Nulidades por defecto de forma

  • Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: canon 1108.
  • Matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato: canon 1105.

 

Condiciones para iniciar un proceso canónico de nulidad matrimonial

 

Es en el capítulo IX del Código de Derecho Canónico, dentro de la regulación del matrimonio, donde se trata de la separación de los cónyuges. Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos supuestos completamente distintos: la disolución del vínculo y la separación permaneciendo el vínculo.

Distinción entre separación, nulidad y disolución del vínculo

Conviene hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b) disolución del matrimonio; c) separación conyugal.

  1. a) La nulidad del matrimonioindica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido, por lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.
  2. b) En el supuesto de la disolución del matrimoniohay un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo, queda disuelto -hay una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento canónico.
  3. c) La separación conyugaltambién supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo conyugal.

En cuanto a las causas justas de separación, hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta los principios informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges.

Estos principios son cinco:

1.- los cónyuges deben guardarse fidelidad;

2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material o corporal;

3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual;

4.- los cónyuges deben vivir juntos; y

5.- debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos.

[Ver Código de Derecho Canónico]

 

Son causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio; grave detrimento corporal del cónyuge o de los hijos; grave detrimento espiritual, abandono malicioso del cónyuge o de los hijos y, en cuanto a la duración de la separación, esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás causas, que el Código de derecho canónico enuncia genéricamente, pueden dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr. canon 1153)

 

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Condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial

 

Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.

 

Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos:

A.-Los impedimentos;

B.- Los defectos del consentimiento matrimonial;

C.-Los defectos de forma canónica.

 

A.- El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el Código de Derecho Canónico en los cánones 1083 al 1094.

B.- Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”

Este canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.

En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

El “defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.

En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.

En los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el canon1103.

C.- Los defectos de forma canónica. En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.

 

Consejos pastorales

Como ya se dice en la exposición del artículo, es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio.

A la luz de estos conceptos fundamentales se ha de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de que hay al menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente contraído. Como este juicio puede ser difícil de formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la parte interesada a quien cuente con una preparación especializada en derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.

Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de nulidad. El Papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del 6 de febrero de 1987.

La función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda actividad judicial- es la búsqueda de la verdad. En el caso de los procesos de nulidad matrimonial, los órganos de justicia han de determinar si en el supuesto de hecho el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no matrimonio. Lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida en común de las partes procesales. Faltaría a la verdad el juez eclesiástico que declarara la nulidad de un matrimonio, si no resulta de las pruebas presentadas después de un juicio en el que haya habido contradictorio, únicamente con la finalidad de contentar a las partes o ayudarles a emprender una vida nueva. Para cumplir esa finalidad -que es en sí misma encomiable- el juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede engañar a las partes.

Además, los pastores deben tener en cuenta – si se les presenta un caso en el que presumiblemente haya un matrimonio nulo – que no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución. El pastor de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del bien de la sociedad.

 

Fuente: Ius Canonicum Aquí y aquí.

 

 

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